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ÚLTIMO MOMENTO: Las pensiones de Veteranos de Malvinas solo aumentarán 2,3% +$1.500 y no seguirá el 13% de las jubilaciones mínimas. Dice el decreto publicado hoy por el presidente, decreto 163/2020: “”..la Pensión Honorífica del Veterano de Guerra, tendrá un incremento porcentual equivalente a DOS COMA TRES POR CIENTO (2,3 %) sobre el haber devengado correspondiente al mensual febrero de 2020, más un importe fijo de PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1500).”
Así como está redactado quiere decir el decreto que el aumento será de solo 2,3% sobre el haber total de febrero y no será equivalente a 3 jubilaciones mínimas.
Sería bueno que el Poder Ejecutivo aclare la situación con una reglamentación posterior y conserve el haber del Veterano de Malvinas en equivalente a 3 jubilaciones mínimas.
Decreto completo
ARTÍCULO 1°.- Determínase que todas las prestaciones previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, a todos los destinatarios y destinatarias de las pensiones no contributivas y graciables que refieran a la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y a la Pensión Honorífica del Veterano de Guerra, tendrán un incremento porcentual equivalente a DOS COMA TRES POR CIENTO (2,3 %) sobre el haber devengado correspondiente al mensual febrero de 2020, más un importe fijo de PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1500). En el caso de que existan co-partícipes en las pensiones por fallecimiento, el monto fijo a percibir se distribuirá de forma ponderada de acuerdo a la participación de cada copartícipe en el beneficio, conforme lo instituido en el artículo 98 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 2°.- Determínase un incremento de los rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de las Asignaciones Familiares previstas en la Ley N° 24.714, sus normas modificatorias y complementarias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, el cual será equivalente al TRECE POR CIENTO (13 %) de los rangos y montos establecidos en los Anexos mencionados en el artículo 2° de la Resolución ANSES Nº 284/19.
ARTÍCULO 3°.- Dispónese que los incrementos otorgados en el presente decreto regirán a partir del 1° de marzo de 2020 y quedarán incorporados como parte integrante del haber de las prestaciones alcanzadas y de las Asignaciones Familiares, respectivamente.
ARTÍCULO 4°.- Dispónese que el haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley N° 24.241 (texto según Ley N° 26.222) y el haber máximo de las jubilaciones otorgadas y a otorgar según la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, serán actualizados a partir del 1° de marzo de 2020, con el incremento porcentual más el importe fijo establecido en el artículo 1° del presente decreto.
ARTÍCULO 5°.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL determinará la actualización de las prestaciones y/o los conceptos no considerados en los artículos precedentes que refieran a la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 6º.- Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) y a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS), en el marco de sus respectivas competencias, a adoptar todas las medidas reglamentarias, complementarias, interpretativas y aclaratorias que sean necesarias para asegurar la efectiva aplicación del presente decreto.
ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen por la presente medida.
ARTÍCULO 8°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Claudio Omar Moroni
Decreto 163/20 e. 19/02/2020 N° 8746/20 v. 19/02/2020