21 noviembre 2024

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Por Julio Gonzalez.

El día 16 de febrero de 1990, todos los medios masivos de difusión anunciaron que se habían restablecido las relaciones diplomáticas entre la República Argentina y el Reino Unido de Gran Bretaña….

El día 16 de febrero de 1990, todos los medios masivos de difusión tanto estatales cuanto privados anunciaron que se habían restablecido las relaciones diplomáticas entre la República Argentina y el Reino Unido de Gran Bretaña. El instrumento jurídico que determinó esto fue firmado en Madrid en un salón del Ministerio de Asuntos Exteriores de España. El texto del documento se integra con dieciocho (18) artículos y cuatro (IV) anexos que abarcan un total de catorce carillas.

I- DENOMINACION

El documento ha sido titulado de la siguiente manera: “Declaración conjunta de las delegaciones de la Argentina y del Reino Unido”. El vocablo “declaración” es inapropiado e improcedente en este caso. “Declara?” según el diccionario es dar a conocer una manifestación. Empero, cuando tal manifestación genera obligaciones recíprocas para los Estados que la suscriben y para terceras organizaciones jurídicas internacionales, el término que debe emplearse es “Tratado”.

La diferencia entre una “Declaración” y un “Tratado” es fundamental. Una “Declaración” no requiere imprescindiblemente su aprobación por el Congreso de la Nación, en cambio un Tratado concertado con otro país para tener validez necesita ser aprobado por el Congreso de la Nación. La Constitución Nacional en su art. 67 inciso 19 establece categóricamente que “corresponde al Congreso… aprobar o desechar los tratados concluidos con las demás naciones”. Por lo tanto, si no media consideración y aprobación del Cuerpo Legislativo el Tratado Anglo-Argentino precipitadamente firmado en Madrid el 15 de febrero de 1990, no habrá de ser obligatorio para la República Argentina ni tendrá el carácter de “ley suprema de la Nación” que el art. 31 de la Constitución Nacional les adjudica a los Tratados aprobados por el Senado y por la Cámara de Diputados de la Nación.

II- NORMATIVIDAD VINCULANTE

En el artículo primero (1°) el Tratado dice que “las delegaciones de los gobiernos argentino y británico de conformidad con lo acordado en Madrid en octubre de 1989 se reunieron nuevamente en Madrid los días 14 y 15 de febrero de 1990”. La emisión del día del mes de octubre en que los Estados signatarios tuvieron la primera y única reunión que precedió a la firma es significativa. Esa reunión tuvo comienzo el 17 de octubre de 1989. Esta fecha, como es obvio, es irritativa para los británicos porque les rememora el inicio de un Movimiento político Argentino (el Peronismo) y el día triunfal de un Presidente Constitucional Argentino (el teniente general Don Juan Domingo Perón) a los cuales han considerado “hostiles” en obras documentos oficiales del Imperio Británico referidos a nuestro país (4). Por lo tanto hay que presumir que la no mención de esa fecha implica la destrucción simbólica de lo que ella es para el pueblo argentino.

En el artículo segundo (2°) el Tratado se refiere a la fórmula de la soberanía de las Islas Malvinas (Falkland lslands), Georgias del Sur, Sandwich del Sur y de sus espacios marítimos circundantes, que consta en la Declaración Conjunta del 19 de octubre de 1989. Este enunciado es falso. Como hemos de ver los artículos doce (12), dieciséis (16) y el encabezamiento del Anexo 1 crean obligaciones recíprocas que abarcan todo el territorio de la República Argentina y comprometen su soberanía en estos aspectos:

a) Inversiones Económicas Privadas (artículo 12).

b) política Exterior de la República Argentina en América Latina y en la Comunidad Económica Europea la cual a partir de 1992 se integrará en un solo país denominado “Estados Unidos de Europa” (artículo 16).

c) Control sobre las FUERZAS ARMADAS ARGENTINAS (Anexo 1 párrafo primero).

En el artículo tercero (3°) el Tratado expresa su objetivo de “aumentar la amistad y cooperación entre su pueblo?.

¿Qué se entiende por “amistad”? Este vocablo es un sustantivo abstracto que significa afecto o afinidad. La latitud e imprecisión de su alcance es por lo tanto evidente. ¿Qué rol desempeña entonces esta palabra en un convenio jurídico entre dos Estados soberanos que desde el 2 de abril de 1982 estuvieron enfrentados por una guerra. La pregunta es importante en función del texto del Tratado Anglo-Argentino del 2 de febrero de 1825 (5) cuyo artículo primero establece: “Habrá perpetua amistad entre los dominios súbditos de S. M. el Rey del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda y las Provincias Unidas del Río de la Plata y sus habitantes”. Este artículo y este Tratado se hallan en plena vigencia y han de ser considerados con relación al artículo undécimo (11) del mismo que cercena las facultades de defensa económica y bélica de la República Argentina frente a Gran Bretaña. Este tema jamás fue considerado por el Congreso de la Nación. En toda la historia Argentina sólo una voz se levantó contra esta gravísima vinculación forzosa entre Inglaterra y la Argentina. Fue la del diputado nacional por Salta Dr. Luis Giocosa en la sesión del 9 de marzo de 1988. Pero esta voz no fue escuchada. Sólo quedó asentada en el Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de esa fecha. El serio planteamiento de este diputado no tuvo ninguna difusión y ningún tratamiento posterior. Ni político-electoral ni castrense-institucional.

Así, la reiteración del vocablo “amistad” en el Tratado del 15 de febrero de 1990 demuestra que Gran Bretaña mantiene inalterable un derecho de tutela o de patria potestad sobre la política exterior, sobre la política militar y sobre la política económica de la República Argentina. Esta situación es la que estudiosos de renombre internacional como Alfred Marshall, O. R. Fay, A. G. Ford (Universidad de Leicester) y Harry S. Ferns (Universidad de Birmingham) han denominado “ecuación anglo-argentina”.

III- BILATERALIDAD PARA INVERSORES

El artículo duodécimo (12) extiende esta singular sociedad anglo-argentina a las actividades propias del gobierno argentino en el Territorio Continental, esto es dentro de la superficie de 2.791.810 kilómetros cuadrados, que es la extensión de tierra que abarcan las veintitrés (23) provincias federales. En este aspecto elevando al rango de política económica internacional lo establecido en la ley de privatizaciones N° 23.696 (mal denominada Ley de Reforma del Estado) este artículo establece la “PROTECCION RECIPROCA” de las inversiones privadas. Al parecer tales inversiones serán cuantiosas por parte de Gran Bretaña, dado que se proyecta en este artículo un Acuerdo de Promoción y Protección de Inversiones del cual por Supuesto se hallan excluidos otros países. Con esto se ratifica una vez más el Tratado Anglo-Argentino del 2 de febrero de 1825 que en su artículo IX adjudica a los intereses británicos la “cláusula de nación más favorecida’. Con esta estipulación no se pueden otorgar a otros terceros países o a sus habitantes prerrogativas que no se adjudiquen a los británicos (8). De esta manera Inglaterra muy pronto podrá exhibir una cifra como la que tuvo antes de la Segunda Guerra Mundial:

el 50% de sus inversiones de capital se hallaba radicado en la Argentina (9).

El artículo decimotercero (13) induce otro elemento de “BILATERALIDAD” que virtualmente incorpora todo el territorio argentino al territorio del Imperio Británico. Por este artículo se suprime la exigencia de visación para el ingreso de los súbditos ingleses a la Argentina. Es obvio que esto conlleva a una reciprocidad. Empero, una pregunta elemental cabe formularse: ¿Qué sentido tiene esta franquicia en un momento en que los argentinos padecen inanición y sus empresas están todas en quiebra? ¿O es que se posibilita a los británicos la visita de inspección a los despojos patrimoniales—estatales y privados— que podrán adquirir por valores irrisorios?.

IV- BILATERALIDAD DE POLITICA EXTERIOR

El artículo decimocuarto (14) crea otra “bilateralidad” de actividades anglo-argentinas. Está referida a una actuación conjunta en las “instituciones internacionales” para proteger el medio ambiente. Esta nueva “bilateralidad” ha de ser considerada con la “bilateralidad” en la represión del tráfico de drogas a que se refiere el artículo decimoquinto (15). Este artículo no especifica si la República Argentina podrá combatir el narcotráfico a través de una acción conjunta con otros países tal como lo determina el “MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO SOBRE DROGADICCION” firmado con los Estados Unidos de Norteamérica el 15 de febrero de 1972 y ratificado por Decreto del presidente Juan Domingo Perón N° 1495 de fecha 14 de mayo de 1974.

Finalmente, todas estas “bilateralidades” anglo-argentinas referidas a tantas cuestiones eclosionan en una bilateralidad absoluta y excluyente en materia de Política Exterior Argentina. El artículo decimosexto (16) expresa que la actividad del FOREIGN OFFICE y del PALACIO SAN MARTIN (ministerios de Relaciones Exteriores de Inglaterra y la Argentina respectivamente) se efectivizarán por medio de “consultas por la vía diplomática sobre los procesos de integración en curso, particularmente los de la COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA Y AMERICA LATINA”.

Este texto tan claro nos exime de otros comentarios. Al postulado latinoamericano de Perón en cuanto a que “el año 2000 nos encontrará unidos o dominados”, este extraño documento cuyos autores se empecinan en no denominar “Tratado” lo reemplaza por un hecho consumado: “EL AÑO 2000 NOS ENCONTRARA UNIDOS Y DOMINADOS”.

Finalmente, el artículo decimoséptimo (17) para que lo acordado por este documento tenga el carácter de Tratado Obligatorio para Terceros Estados, determina lo siguiente:

Ambos gobiernos enviarán conjuntamente el texto de la presente Declaración y sus Anexos al SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS para que sea distribuido como DOCUMENTO OFICIAL DE LA ASAMBLEA GENERAL Y CONSEJO DE SEGURIDAD

“El Reino Unido comunicará esta DECLARACION CONJUNTA a la Presidencia y a la Comisión de la COMUNIDAD EUROPEA”.

“La República Argentina hará lo propio con la ORGANIZACION DE ESTADOS AMERICANOS’.

CONCLUSIONES: la bilateralidad de la política militar, la bilateralidad de la política exterior y la bilateralidad de la política económica que impone este Tratado determinan el reemplazo de la República Argentina Independiente por una virtual Confederación Anglo-Argentina. Incuestionablemente hemos quedado a los pies del león como lo destacó muy bien un matutino porteño.

La política económica de vaciamiento del patrimonio del Estado vendiendo por la décima parte de su valor las empresas de servicios públicos, la política económica de vaciamiento del patrimonio de los particulares —azotados por impuestos y gravámenes confiscatorios— y la política salarial de despojo absoluto de los salarios y jubilaciones constituyen lisa y llanamente EL PAGO DE LA INDEMNIZACION DE GUERRA QUE NOS IMPONE GRAN BRETAÑA PARA RESARCIRSE DE LOS GASTOS DE LA GUERRA DE MALVINAS.

Esto es un genocidio económico que en nada difiere del genocidio de Hitler (10) (11).

Tal es la tragedia argentina.

La prensa londinense presentó este Tratado como un éxito del presidente Carlos Saúl Menem (12).

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Texto extraído de “Argentina Oculta”. Para ver el contenido entero:

http://www.argentinaoculta.com/

1) “La Nación” 16 de febrero de 1990 página 4 columnas.

2) Ibídem página 4 columna 5.

3) “La Nación” 16 de febrero de 1990 páginas 1 y 4.

4) Harry 5. Ferns, Universidad de Birmingham en “Britain And Argentine ln

The Nineteenth Century” pág. 485 Ed. Hachette 1974. Idem Lord Franks

“Report of Committee Of Privy Counsellors” publicado en “La Nación” el 2

de abril de 1983 página 9.

5) Registro Oficial, Tomo II págs. 83 / 86 Ed. Oficial, Buenos Aires 1880.

6) Harry 5. Ferns op. cit. página 481.

7) “La Nación” 17 de febrero de 1990 página 4.

8) Registro Oficial op. cit. pág. 84.

9) Harry S. Ferns op. cit. pág. 397.

10) Clairmonte Frederick, “Liberalismo Económico y Subdesarrollo” págs. 133 1

139 Ed. Tercer Mundo — Bogotá 1963.

11) Ibídem pág. 139.

12) “La Nación” 17 de febrero de 1990 pág. 4.