11 diciembre 2024

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Este trabajo fue realizado por Gabriel Martínez, a quien le agradezco por habérmelo enviado.

Breve introducción:
La siguiente publicación trata sobre los derechos argentinos en las Islas Malvinas. Es un repaso de la historia, desde el descubrimiento, hasta la futura autodeterminación de los kelpers. Para más información vea: HISTORIA DE LAS ISLAS MALVINAS
I. FUNDAMENTOS HISTÓRICOS Y JURÍDICOS ANTES QUE GEOGRÁFICOS

Me permito escribir este pequeño trabajo porque veo con preocupación que, a veces, cuando se habla de los derechos argentinos sobre Malvinas se pone un excesivo énfasis en argumentos de carácter geográfico, los cuales tienen una importancia muy secundaria en la fundamentación de nuestro reclamo sobre el archipiélago irredento. No se trata de que las islas “estén más cerca de nosotros que de Gran Bretaña” ni de que pertenezcan a la plataforma continental sudamericana. La sola proximidad geográfica no acuerda títulos, pues de lo contrario, por ejemplo, las islas del Canal de la Mancha (Sark, Guernesey, Alderney y Man) serían francesas y no británicas, y Surinam sería de Venezuela y no de Holanda. Además, y esto es algo que los diplomáticos argentinos deberían grabarse a fuego para mejor defensa de los intereses nacionales, la geografía dice lo que los peritos de cada país quieren que diga. Así, por ejemplo, la geopolítica chilena ideó la desopilante teoría del Arco Antillano para sostener su pretensión de extender su soberanía hacia el océano Atlántico. Los argumentos que sostienen la posición argentina son ante todo de índole histórica y jurídica.
Empecemos recordando que en 1494 las cortes española y portuguesa suscribieron el Tratado de Tordesillas, homologado por el Papa, por el cual se dividieron las tierras recién descubiertas y a descubrir mediante una línea. Dado que por esa época la autoridad pontificia era acatada por todos los reinos cristianos, desde ese momento toda navegación de otros países en dominios hispano-lusitanos sin permiso de estos respectivos países debería ser considerada una intrusión. Pero sigamos.

II.¿QUIÉN DESCUBRIÓ LAS MALVINAS?

Con respecto a quién descubrió las Malvinas, persiste la discusión, alimentada entre otras cosas por las dificultades que había hace cinco siglos para señalar adecuadamente la posición de un punto determinado. Los métodos rudimentarios de posicionamiento y cálculo de la longitud fueron mejorándose con el tiempo, pero a los historiadores actuales les queda el problema de la  conversión de las medidas usadas en esa época y en cada país, pues no era lo mismo una legua española que una veneciana o inglesa. Volviendo a la cuestión del descubrimiento, se sugiere una decena de nombres que arrancan con Américo Vespucio en 1502 (algunos estudiosos sostienen que lo que él pudo haber avistado era un témpano tubular), el francés Binot Palmier de Goneville en 1503/04 y luego se suceden cinco españoles entre 1520 y 1540, dos ingleses (Davis en 1592 y el pirata Hawkins en 1594) y por último el holandés Sebald de Weert, sobre el cual hay consenso en que efectivamente llegó a las islas.
De los nueve anteriores, los que tienen más altas posibilidades de haber descubierto las islas, es la expedición de Magallanes en 1520, (de la cual Esteban Gómez era desertor y para salvar su posición en España habría hecho suyos los méritos) y la del obispo de Plasencia, que señala la ubicación de las islas con bastante precisión y da una descripción muy exacta de las mismas (entre otras cosas señala una especie vegetal coincidente con el pasto “tussock”, de uno o dos metros de alto, típico de Malvinas, e incluso encalla en un lugar al que llama “Puerto de las Zorras” por la abundancia de un animal que no sería otro que el “warrah”, el lobo-zorro malvinense del cual Darwin escribió “antes de que se vuelva amarilla la hoja en la que escribo, se extinguirá esta especie”. Aún hoy se conserva en la toponimia de las islas el nombre Bahía de las Zorras, que la población implantada luego de la usurpación llama “Fox Bay”. (contraalmirante Laurio H. Destefani, “Malvinas, Georgias y Sandwich del sur ante el conflicto con Gran Bretaña”, Buenos Aires, 1982, pp 37-50)

III. INTRUSIONES DE OTRAS POTENCIAS Y TRATADOS.

Sólo un siglo y medio más tarde el inglés John Strong navegó el Estrecho de San Carlos, al que denominó Falkland Sound, en honor al Primer Lord del Almirantazgo. Luego, en 1763, se produce un intento francés de colonizar furtivamente las islas, con la expedición de Luis de Bougainville que zarpa de Saint Maló. De ahí el nombre de Malouines. Los ingleses realizan una intrusión en 1765, cuando el comodoro Byron se estableciío en Puerto Egmont y pretendió tomar posesión del archipiélago. España reclamó a Francia, que reconoció los derechos ibéricos y se retiró de las islas. Los ingleses permanecieron clandestinamente hasta que fueron descubiertos y expulsados por una fuerza naval española en 1770.
Para Inglaterra el caso se había transformado en una cuestión de honor y se exigió la restitución de Egmont. Como España no estaba en condiciones de enfrentar a Inglaterra, Carlos III negocia devolver Puerto Egmont a cambio de una “promesa secreta” según la cual, estando a salvo su honor, Inglaterra abandonaría las Malvinas, lo cual concreta en 1774.
Dice el Tratado: “El Príncipe de Masserano declara al mismo tiempo, en nombre del Rey su señor, que el compromiso de la citada Majestad Católica de restituir a su Majestad Británica la posesión del puerto y el fuerte denominado Egmont, no puede ni debe afectar de manera alguna la cuestión del derecho previo de soberanía sobre las islas Malvinas”.(Destefani, op. cit., pág 57) Y, por si fuera poco, en 1790 se firma el Tratado de Nootka Sound entre España e Inglaterra a raíz de la detención por parte de la primera potencia de dos buques ingleses en Vancouver, Canadá. Inglaterra se compromete, por los artículos 6° y 7° a no formar establecimientos  en los mares de América Meridional, en las costas orientales y occidentales y de las islas adyacentes ya ocupadas, reconociendo la soberanía española sobre Carmen de Patagones, San José, Deseado y Puerto Soledad de Malvinas. España ya ocupaba sola el archipiélago desde hacía dieciséis años. (Destefani, op. cit, pp 66-67).

IV. DERECHOS ARGENTINOS.

Argentina heredó los derechos españoles de acuerdo al principio “uti possidetis juris”, según el cual a las emancipadas Provincias Unidas del Sud les corresponderían los mismos límites que al extinto Virreinato del Río de la Plata.
Pero uno de los argumentos esgrimidos por los británicos es que, suponiéndose el derecho previo de España al archipiélago como parte del Virreinato del Río de la Plata, al descomponerse éste en cuatro estados ninguno de ellos puede invocar la aplicación del uti possidetis para el caso de Malvinas.
El razonamiento me es viciado de nulidad y he aquí una posible respuesta:

Según el artículo 35 de nuestra Constitución el nombre “Provincias Unidas” tiene la misma validez legal que el de República Argentina. O sea, legalmente son sinónimos. En cuanto a las escisiones de Paraguay (1811); del Alto Perú (1825) y de la Banda Oriental (1828), son desprendimientos de una autoridad central, del mismo modo que lo son la República de Irlanda y el resto de las ex colonias que conforman el Commonwealth con respecto a Gran Bretaña. Si la posición argentina quedase invalidada por la escisión de Paraguay, de manera análoga quedaría invalidada la británica por la independencia irlandesa en los años ’20 y por el desmembramiento del imperio británico, dado que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda técnicamente ya no existe como hace 170 años. Valgan las siguientes consideraciones:
las tres provincias altoperuanas suscribieron la independencia como parte de las Provincias Unidas en el Congreso de Tucumán, la misma afectaba jurídicamente a la Banda Oriental y la secesión de este territorio se produce como fruto de la política británica a través de Lord Ponsonby de crear un “estado tapón” con el objetivo de que el Río de la Plata sea internacional. Sin embargo, el principio de Uti Possidetis se mantiene en tanto que la República Argentina (o Provincias Unidas) es la continuidad histórica y jurídica del Virreinato del Río de la Plata.
Conclusión
Argentina heredó los derechos españoles de acuerdo al principio “uti possidetis juris”, según el cual a las emancipadas Provincias Unidas del Sud les corresponderían los mismos límites que al extinto Virreinato del Río de la Plata, por ser su continuidad histórica y jurídica. Y las Provincias Unidas ya son la Argentina, como dice el artículo 35° de la Constitución Nacional.

V. DUDAS Y RECONOCIMIENTOS INGLESES.

En realidad, no hay mayor discusión con respecto a quién era el dueño de las islas antes de 1833. Hasta el célebre duque de Wellington, a la sazón primer ministro, escribió un año después: “he revisado todos los papeles relativos a las Falklands. De ninguna manera encuentro claro que alguna vez hayamos sido titulares de la soberanía de dichas islas”.
Numerosos estudiosos y juristas británicos coincidieron luego con él: en 1910 el titular del Departamento América del Foreign Office, Sidney Spicer, escribió “…la actitud del gobierno argentino no es enteramente injustificada y nuestra acción ha sido algo despótica”; un año después el secretario asistente del Foreign Office, R. Campbell, se preguntaba “quién tenía el mejor derecho al tiempo que nosotros anexamos las islas. Yo pienso que el gobierno de Buenos Aires […] Nosotros no podemos hacer fácilmente un buen reclamo y astutamente hemos hecho todo lo posible para evitar discutir el tema en la Argentina”; en 1928 el embajador británico en Buenos Aires, sir Malcolm A. Robertson señaló en una carta privada que “las reclamaciones argentinas a las islas Falkland en ninguna forma son sin fundamentos”, e insistía en otro documento que “el caso inglés no es lo suficientemente fuerte como para afrontar una controversia pública”; en 1930 se pudo leer en la página 390 de la obra The canons of international law: “Los británicos ratearon las Falkland en 1833”; en 1936 el consejero legal de la cancillería inglesa, George Fitzmaurice, señaló: “Nuestro caso posee cierta fragilidad” y aconsejaba lo que finalmente se hizo: “Sentarse fuerte sobre las islas, evitando discutir, en una política para dejar caer el caso”; en el mismo año John Troutbeck, alto funcionario del Ministerio de Asuntos Exteriores británico escribió: “…nuestra toma de posesión de las islas Malvinas en 1833 fue tan arbitraria […] que no es por tanto fácil de explicar nuestra posición sin mostrarnos a nosotros mismos como bandidos internacionales”. Estos son sólo algunos testimonios. Existen muchos documentos lapidarios más, pero fueron retirados del Archivo Público Oficial (P.R.O.) en abril de 1982, al tiempo que Thatcher declaraba: “siempre hemos sido asesorados sobre que los derechos británicos son firmes como una roca”. Los documentos en cuestión deberían ser desclasificados en el año 2015.
(Armando Alonso Piñeiro, “Historia de la guerra de Malvinas”, Buenos Aires, 1992, pp. 12-14)

VI. LA MENTIRA DE LA AUTODETERMINACIÓN.

Como hemos visto, la debilidad de los argumentos británicos le quemaba los sesos a los diplomáticos y juristas de ese país, hasta que en la década de 1930 se produjo un punto de inflexión luego de que Gaston de Berhardt presentase un memorándum sobre la cuestión a pedido del Foreign Office. Los argumentos británicos quedaban tan debilitados que a partir de allí se produjo un cambio fundamental en la posición inglesa: se abandonaban los criterios previos a 1833 y se ponía énfasis en un nuevo concepto: la autodeterminación de los isleños implantados por Gran Bretaña luego de expulsar a la población argentina. El razonamiento era que no importaba quién fuese el dueño en 1833, los años transcurridos allí le concedían legitimidad a la ocupación inglesa. El “son nuestras, por eso las tomamos” se había transformado en “las tomamos, por eso son nuestras”, observan sagazmente los autores británicos Arthur Gavshon y Desmond Rice.
Huelga observar aquí que en Derecho Internacional el principio de Autodeterminación de los Pueblos no posee un carácter absoluto sino que su aplicación depende de cada caso en particular. Un diputado opositor le preguntó una vez a Margareth Thatcher si los deseos del pueblo de Hong Kong serían tan tenidos en cuenta como los del “pueblo malvinense”. Ella respondió que había una diferencia fundamental y era que Hong Kong es un arriendo y Malvinas una propiedad absoluta. O sea, que el principio de Autodeterminación se subordina al de propiedad. La Resolución 2065 de la ONU, de 1965, fue en ese sentido un triunfo para la Argentina, al pedir que se descolonicen las islas respetando los intereses de los habitantes: en 1982, Gran Bretaña insistió en cuanto documento hubo para evitar la guerra en la expresión: “los deseos de los habitantes deberán ser respetados” La Argentina siempre se comprometió a respetar los intereses de los isleños, que son aquellas cosas relacionadas con las
condiciones materiales de vida, la cultura, etc., en tanto que la palabra “deseos” traslada la cuestión de la soberanía al terreno de la Autodeterminación, y ellos “desean” ser británicos. (Pero recordemos que en 1981 se estaba tratando en el Parlamento un proyecto de ley que les retiraría la nacionalidad británica a la tercera parte de los kelpers). El hecho es que en una disputa entre argentinos y británicos estos últimos se arrogan la inadmisible condición de jueces y partes.
Conviene llamar la atención, por otra parte, sobre la escasa seriedad con que Gran Bretaña se escuda detrás de este principio. En primer lugar, la autodeterminación no es aplicable en el caso de los kelpers porque ellos no son un grupo nacional sojuzgado sino súbditos implantados por la potencia colonial. Segundo, veamos sólo un par de ejemplos del siglo XX que nos muestran cómo procedió Gran Bretaña en otros casos de acuerdo a este principio: en el caso de la isla Banaba los ingleses desalojaron a sus tres mil habitantes para permitir las actividades de la Comisión Británica de Fosfatos. Muchos años después, luego de un escandaloso proceso legal, el gobierno inglés acordó indemnizarlos con una cifra equivalente a tres libras por habitante y por año de exilio. Tenemos también el caso de la isla Diego García, que los británicos le arrendaron a EEUU para integrarla a su sistema de bases nucleares mundiales. Ahí también el avasallamiento a perpetuidad del derecho de autodeterminación de los isleños fue “compensado” con otra magra indemnización… (Arthur Gavshon y D. Rice, “Sinking on Belgrano”, Londres, 1984).
¿Será que cuando los isleños son melanesios, australoides, papuasios, etc. Gran Bretaña está menos dispuesta a defender el derecho de autodeterminación que cuando se trata de anglosajones como los kelpers?

MALVINAS, VOLVEREMOS.
VERITAS VINCIT (la Verdad triunfa)